#JusticiaPorMarian LA CÁMARA EN LO CRIMINAL ORDENO PROSEGUIR LA CAUSA.

En el día de ayer, la cámara en lo criminal, ordeno proseguir la investigación por la muerte de Mariana Filgueira Risso.

Los jueces entendieron, que correspondía seguir la investigación, dado la contradicciones de los testigos, la falta de pericias determinantes que excluyan de culpabilidad al acusado.

Lo grave, del caso fue que el propio fiscal a cargo de la investigación, Había resuelto sobreseer al acusado a pesar del cuadro probatorio en contra del acusado, es decir, quien tiene la facultad de acusar en representación del estado.

Ante lo cual con la familia, en representación de la querella, iniciaremos las acciones contra el fiscal, por falta de responsabilidad en el cargo.

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Adjunto la resolución de Cámaras.

Dr. Jorge Cancio

Poder Judicial de la Nación

J.- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 4 –

CCC 69337/2013/CA1 “Bunetta, Diego Esteban s/homicidio culposo” I: 3

///nos Aires, 14 de septiembre de 2015.

 AUTOS Y VISTOS:

Convoca la atención de la Sala el recurso deducido por la querella contra el pronunciamiento dictado a fs. 768/786 que dispuso el sobreseimiento de Diego Esteban Bunetta en orden al hecho por el que fue indagado.

Al celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, tomó la palabra en primer término el apoderado de Francisco Lanus, Dr. Francisco Zavalía, quien refirió que desistía tanto de la vía recursiva como del rol de querellante en estas actuaciones, exclusivamente en relación a su poderdante, comprometiéndose a aportar a la brevedad un escrito firmado por éste ratificando tal decisión. Seguidamente, el acusador particular Mariano Filgueira Risso expuso sus agravios por medio de su letrado patrocinante Jorge Javier Cancio.

Concluido el acto, el tribunal pasó a deliberar en los términos del art. 455, ibídem.

Y CONSIDERANDO:

Dado que el Ministerio Público postulara en su oportunidad la solución liberatoria que en definitiva adoptara el juez de grado (ver fs. 718/724) y que su superior jerárquico ante esta sede guardó silencio a este respecto, encontrándose debidamente notificado (ver fs. 802 vta.), cabe señalar liminarmente que, en función de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Santillán” (fallos 321:2021), el querellante puede impulsar el proceso en solitario sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del fiscal (in re causas n° 27.250 “Elordi, Susana Leonor”, rta. 6/10/05; n° 28.445 “Goncalves, Oscar”, rta. 21/7/06, 6.500/13 “Melero”, rtas. 29/4/15; entre muchas otras).

Se ha entendido de tal modo que asiste a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada y para poder llegar a ese resultado los efectos del pronunciamiento del alto Tribunal deben necesariamente retrotraerse al comienzo de la causa

penal (en igual sentido, cn° 773/09 “Medina, Susana”, rta. 5/8/09; n°21.636/11 “Peralta, Omar”, rta. 9/5/13 y n° 18.514/12 “De los Santos”, rta. 16/12/13).

Al respecto, se ha sostenido “que no sólo la desestimación por inexistencia de delito es apelable por la querella frente al dictamen desestimatorio del Ministerio Fiscal…sino que, eventualmente, el querellante particular podría ejercitar autónomamente la acción penal, tanto en la fase final del proceso (art. 393 del Código Procesal Penal), según el criterio de la Corte Federal en el caso Santillán (Fallos: 321:2021), como en la etapa intermedia (art. 348) e inclusive inicial de las actuaciones (arts. 180 y 195)” (CCC, Sala VII, causa n° 32.553 “NN”, rta. 5/10/2007).

También se dijo que “Si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal (art. 5 del CPPN) su autonomía respecto del órgano jurisdiccional no se afecta porque es el querellante el que habilita el recurso y quien formula la acusación. Tal como se encuentra redactado el art. 180 in fine, y la interpretación de la Corte en los fallos ‘Santillán’, ‘Quiroga’ y ‘Del´Olio’ respecto a la función del querellante en el proceso penal, esta actuación alternativa de la víctima en el proceso es compatible con la imparcialidad del Juzgador y la autonomía del Ministerio Público” (CCC, Sala VI, causa n° 5/12 “Karuza, Walter”, rta. 23/3/12).

Sentado lo anterior, y tras un pormenorizado análisis de las pruebas colectadas en autos, vamos a coincidir con la querella en cuanto no se ha alcanzado el estado de certeza negativo que requiere la aplicación de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 336 del código de rito.

Es así que, al prestar declaración indagatoria Diego Esteban Bunetta, adujo no haber hecho contacto con su vehículo sobre la motocicleta conducida por Mariana Risso Filgueira, atribuyendo a la propia víctima haber pedido el control de su rodado al “morder” los rieles del tranvía que aún se encuentran en la superficie del pavimento  de la Avda. Las Heras-precisamente en la zona del siniestro-, perdiendo por ello el equilibrio para caer contra el asfalto (fs. 748/752 vta.). Si bien su descargo se condice, en principio, con lo manifestado por los testigos Licienz Jesús Vásquez Pita, Rafael Eugenio Figueroa y Tomás José Navarro Lynch (cfr fs. 195/196, 199/200 y 488/489, respectivamente), no puede soslayarse que varios pasajeros del transporte público aseguraron haber escuchado un impacto en el sector delantero izquierdo del vehículo en el que viajaban y tras ello advertir que había una persona que yacía desvanecida en la calle (ver fs. 8/8 vta., 112/112 vta., 163/164, 173/174 vta., 217/218, 225/225 bis, 236/237, 297/298, 308/308 vta., 329/329 vta. y 355/355 vta.). Incluso, otro de los usuarios notó que el colectivo hizo un movimiento “como si hubiera pasado por arriba de algo que a la vez arrastra” (fs. 10/10 vta.).

Por tal motivo, se impone la profundización de la pesquisa a fin recabar mayores elementos de prueba que permitan determinar si se exteriorizó o no una conducta imprudente, imperita o negligente por el encausado y de tal modo definir más concretamente su situación procesal.

A tal fin, resulta conducente ampliar en sede judicial los dichos de los referidos Vásquez Pita, Figueroa y Navarro Lynch, así como también los de Sofía Ivonne Adaniya, María Cristina Spampinato, Marco Sauli, Clemira Benítez y Rocío Francisca Filleti, para que se explayen en forma pormenorizada y minuciosa sobre el accidente acaecido el 6 de diciembre de 2013 que los tuviera como testigos. Del mismo modo, deberán agotarse las diligencias pertinentes para recabar los testimonios del resto de los pasajeros que ese día abordaron el interno 29 de la línea 188, conforme la planilla obrante a fs. 456/458, lo señalado a fs. 219 vta. y las constancias policiales de fs. 326, 464 y 519.

De otro lado, y sin perjuicio de las conclusiones arribadas por la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina en sus informes obrantes a fs. 292/293 y 560, cabe encomendar a dicha dependencia la realización de un nuevo estudio técnico a fin de determinar si los daños que presentaban tanto la motocicleta y especialmente el colectivo en su lateral izquierdo, pudieron tener origen en un impacto o arrastre provocado por el segundo, cuando la malograda ya había caído al piso por la supuesta desestabilización de la moto que tripulaba.

También será de suma utilidad que los especialistas del Cuerpo Médico Forense se expidan –ampliando sus anteriores informes- si las lesiones que presentaba la damnificada al ingresar a la guardia del “Hospital General de Agudos Juan A. Fernández” (ver historia clínica de fs. 73/100) pueden compadecerse solo con una caída de una motocicleta en movimiento a una velocidad moderada (como se desprende de los testimonios colectados) o bien responder a un impacto o aplastamiento de las zonas craneanas que presentaron contusión y hemorragia cerebro meníngea o a la provocación de contusiones vísceras, causadas por un vehículo de gran porte como el que conducía el encausado.

En consecuencia, y hasta tanto se realicen las diligencias señaladas precedentemente, el tribunal

RESUELVE:

I.- Declarar desistida la impugnación en lo que respecta exclusivamente al querellante Francisco Lanus (art. 454 del CPP).

II.- Revocar el auto de fs. 768/786 en cuanto fuera materia de recurso y disponer la falta de mérito para sobreseer o procesar a Diego Esteban Bunetta en los términos del art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación.

Notifíquese y devuélvase; sirva lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el Dr. Alberto Seijas

no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia.

 MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ

NOTA ANTERIOR

https://drjorgecancio.wordpress.com/2015/09/09/justicia-por-mariana-filgueira-risso/


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